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Document 31978R0914

Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 914/78 del Consejo, de 2 de mayo de 1978, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a la indemnización prevista en el artículo 4bis del Anexo VII de este Estatuto

DO L 119 de 3.5.1978, p. 8–8 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/914/oj

31978R0914



Diario Oficial n° L 119 de 03/05/1978 p. 0008 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0144
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0144
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 04 p. 000P


REGLAMENTO (EURATOM, CECA, CEE) No 914/78 DEL CONSEJO de 2 de mayo de 1978 por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a la indemnización prevista en el artículo 4 bis del Anexo VII de este Estatuto

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen del Comité del Estatuto,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,

Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2), modificado por última vez por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 912/78 (3), establece, en su artículo 2, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y, en su artículo 3, el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades; que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, y previa consulta con las otras instituciones interesadas, aprobar por mayoria cualificada las modificaciones de este Estatuto y de este régimen;

Considerando que ha parecido oportuno convertir en permanente la indemnización recogida en el artículo 4bis del Anexo VII del Estatuto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el Anexo VII, en título de la sección 2bis y en la primera frase del artículo 4bis el término «temporal» queda suprimido.

2. En la segunda frase del artículo 4bis del Anexo VII será reemplazada por la frase siguiente:

«La cuantía de esta indemnización será fijada por el Consejo según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 65 del Estatuto.»

Artículo 2

La cuantía de esta indemnización, tal como figura en el artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CEE) no 2859/77 (4), seguirá siendo aplicable mientras no sea modificada por el Consejo, según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 65 del Estatuto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1978.

Por el Consejo

El Presidente

K. B. ANDERSEN

(1) DO no C 140 de 13. 11. 1974, p. 20.(2) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.(3) DO no L 119 de 3. 5. 1978, p. 1.(4) DO no L 330 de 23. 12. 1977, p. 1.

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