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Diario Oficial |
ES Serie L |
2025/415 |
24.3.2025 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/415 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2024
por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el ajuste de los requisitos de fondos propios y las características mínimas de los programas de pruebas de resistencia de los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 35, apartado 6, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los requisitos establecidos en el artículo 35, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 son aplicables también a las entidades de dinero electrónico que emiten fichas significativas de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y, cuando así lo exija la autoridad competente en virtud del artículo 58, apartado 2, del mismo Reglamento, a las entidades de dinero electrónico que emiten fichas de dinero electrónico que no sean significativas. |
(2) |
Al evaluar las circunstancias que requieren fondos propios más elevados de los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, las autoridades competentes deben considerar la repercusión que una quiebra de las fichas podría tener en la estabilidad financiera, con resultados como reembolsos a gran escala, el desencadenamiento de ventas a precios extremadamente reducidos debido a las dificultades financieras de los activos de reserva o retiradas de depósitos, que podrían causar perturbaciones significativas del mercado, posibles consecuencias negativas para la financiación y riesgos sistémicos en todo el sistema financiero. |
(3) |
En razón del carácter novedoso de las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico y sus emisores, no existe ningún marco universal de evaluación de riesgos. Por consiguiente, a la hora de decidir si está justificado un incremento del requisito de fondos propios, las autoridades competentes deben llevar a cabo la evaluación de los emisores pertinentes caso por caso, tras haber realizado una evaluación general de todos los criterios de riesgo pertinentes establecidos en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114. La exigencia de un posible incremento de los requisitos de fondos propios debe depender de las circunstancias específicas del emisor. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que estén sujetos a dichos requisitos de fondos propios deben estar siempre adecuadamente capitalizados para hacer frente a los riesgos a los que se exponen. Toda la información histórica y actual pertinente de la que se disponga debe utilizarse para las evaluaciones específica y general mencionadas. En principio, solo debe exigirse el incremento de los requisitos de fondos propios cuando exista un grado superior de riesgo que no esté ya cubierto y las medidas del emisor de que se trate no sean lo bastante eficaces para reducir los riesgos. |
(4) |
Cuando una autoridad competente exija un incremento de los requisitos de fondos propios del emisor de las fichas, el plazo previsto para ajustarse a dicho incremento debe ser lo más breve posible, ya que el emisor en estas circunstancias que lleve a cabo una gestión de riesgos correcta y eficaz debe estar siempre suficientemente capitalizado para los riesgos que afronta. |
(5) |
Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que los riesgos de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico concretas, incluida su volatilidad, podrían ocasionar un deterioro significativo de la situación financiera del emisor de que se trate o afectar a su estabilidad financiera, debe fijar un plazo más corto para que el emisor incremente sus fondos propios. |
(6) |
A fin de que los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tomen decisiones prudentes de gestión de riesgos, es preciso que dichos emisores y sus autoridades competentes pertinentes comprendan los riesgos financieros y operativos que conlleva un mayor uso de las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico. Además, deben tener en cuenta las interrelaciones más amplias con el ecosistema de emisores de fichas y la interconexión con el sector financiero tradicional inherente al mantenimiento de reservas de activos. Por lo tanto, es necesario especificar más detalladamente las pruebas de resistencia del riesgo de solvencia y de liquidez de los emisores. |
(7) |
La incidencia del denominado «riesgo de fuga», por el que un repunte repentino de las solicitudes de reembolso de las fichas da lugar a una venta a precio de saldo de los activos de reserva que respaldan las fichas, debe analizarse mediante pruebas de resistencia de liquidez. Por consiguiente, es esencial especificar las características mínimas de las pruebas de resistencia de liquidez, como las relacionadas con la gobernanza, la infraestructura de datos, la categorización de los riesgos y la frecuencia. |
(8) |
Para asegurar que los resultados de las pruebas de resistencia sigan siendo pertinentes, las pruebas de resistencia de solvencia deben llevarse a cabo trimestralmente en el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico y semestralmente para los emisores de fichas no significativas referenciadas a activos o fichas no significativas de dinero electrónico. Las pruebas de resistencia de liquidez deben realizarse mensualmente. |
(9) |
Las pruebas de resistencia deben contemplar escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles y escenarios de tensiones no financieras, como perturbaciones que afecten a la liquidez y al crédito, perturbaciones de los tipos de interés y de cambio, riesgos de reembolso y perturbaciones operativas y de terceros. Asimismo, deben asegurar que existan los sistemas internos de gobernanza y las infraestructuras de datos adecuadas para que los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y las autoridades competentes puedan comprender las características, cuantificar los riesgos y recabar pruebas de que dichos emisores están asignando y mitigando los riesgos eficazmente y de forma continua. |
(10) |
Como principio rector, los programas de pruebas de resistencia deben seguir normas y un enfoque similares a los de las pruebas de resistencia de las entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). No obstante, teniendo en cuenta que los riesgos de las actividades de criptoactivos proporcionadas por los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que no son entidades de crédito son diferentes a los de las entidades de crédito, es necesario agrupar las actividades de criptoactivos en diferentes categorías de riesgo a efectos de las pruebas de resistencia. Además, la agrupación de las actividades de criptoactivos y los riesgos que conllevan debe servir para que los emisores de las fichas pertinentes y las autoridades competentes puedan determinar todas las funciones, los procesos y los agentes, junto con sus riesgos asociados, incluidos los factores ambientales, sociales y de gobernanza, y detectar cualquier potencial problema o riesgo. Estas determinaciones deben facilitar el diseño y la asignación de escenarios de los riesgos específicos que presenten las diferentes actividades del emisor de que se trate. Los escenarios deben estar bien definidos para cuantificar su repercusión potencial, la serie de pérdidas potenciales y el grado de verosimilitud asociados a los escenarios de riesgos específicos determinados. Por lo tanto, cuando determine riesgos específicos, el emisor pertinente debe especificar el calendario del escenario de tensiones, que debe ser de tres años para la prueba de resistencia de solvencia y de un máximo de un año para la prueba de resistencia de liquidez. |
(11) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión. |
(12) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a los siguientes emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:
a) |
los emisores de fichas referenciadas a activos; |
b) |
entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico; |
c) |
entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente con arreglo al artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114. |
Artículo 2
Procedimiento
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen (en lo sucesivo, «autoridad competente») transmitirá al emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico el proyecto de su decisión de exigir el incremento de los fondos propios de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, teniendo debidamente en cuenta las opiniones expresadas por el emisor pertinente.
2. El proyecto al que se refiere el apartado 1 establecerá:
a) |
el importe en el que deben incrementarse los fondos propios y el porcentaje superior al importe de la reserva de activos resultante de la aplicación del artículo 35, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2023/1114; |
b) |
el razonamiento pertinente sobre el grado superior de riesgo; |
c) |
si ese grado superior de riesgo puede tener una incidencia significativa en la situación financiera del emisor o en la estabilidad financiera del sistema financiero en general; |
d) |
si ese grado superior de riesgo es independiente del modelo de gobernanza o de negocio del emisor pertinente; |
e) |
los plazos dentro de los cuales el emisor pertinente deberá incrementar sus fondos propios de conformidad con el artículo 3. |
3. El emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico expresará su opinión sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción del proyecto.
4. La autoridad competente notificará al emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico su decisión final, que contendrá los elementos enumerados en el apartado 2.
5. El emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico presentará a la autoridad competente, en el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la decisión a que se refiere el apartado 4, un plan detallado sobre el modo en que deberán incrementarse sus fondos propios en el plazo fijado por la autoridad competente. El plan contendrá la información siguiente:
a) |
etapas, medidas y procedimientos específicos sujetos a un calendario para llevar a cabo el incremento en el plazo establecido; |
b) |
la confirmación de que el uso previsto de elementos e instrumentos de fondos propios para cumplir el requisito de incremento satisface plenamente las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114. |
6. Cuando el plazo al que se refiere el artículo 3 establecido para completar el incremento de los fondos propios sea superior a tres meses, el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico informará mensualmente a las autoridades competentes sobre los avances en la ejecución del plan.
7. El emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico informará de inmediato a la autoridad competente en caso de que alguna etapa o algún procedimiento no pueda realizarse en el plazo establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.
8. La autoridad competente supervisará estrechamente la ejecución del plan.
9. Cuando se haya creado un colegio como el contemplado en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, la autoridad competente mantendrá a la Autoridad Bancaria Europea al corriente de toda la información a que se refieren los apartados 2 a 8, incluidos el proyecto de decisión y la decisión final, el plan y las actualizaciones pertinentes.
Artículo 3
Plazos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente fijará un plazo para que el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se ajusten a unos requisitos de fondos propios más elevados, establecidos sobre la base de la evaluación realizada por la autoridad competente a que se refiere el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, que no podrá exceder de seis meses a partir de la notificación de la decisión final a que se refiere el artículo 2, apartado 4.
2. Cuando fije el plazo para que el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se ajuste a requisitos de fondos propios más elevados, la autoridad competente tendrá en cuenta todo posible grado superior de riesgo que pueda tener una incidencia significativa en la estabilidad financiera del sistema financiero en general o del emisor, así como cualquier potencial deficiencia en el modelo de gobernanza o de negocio del emisor pertinente.
Artículo 4
Criterios
Al adoptar la decisión a que se refiere el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, la autoridad competente tendrá en cuenta todos los criterios de evaluación del riesgo siguientes:
a) |
si es probable que el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico incumpla los requisitos a que se refieren el artículo 34, apartados 1, 8 y 10, y los artículos 36 a 39 del Reglamento (UE) 2023/1114 en los 12 meses siguientes, evaluando si existen deficiencias potenciales en la aplicación por el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico de todos los requisitos establecidos en el artículo 34 y en los artículos 36 a 39 del Reglamento (UE) 2023/1114; |
b) |
si el reembolso al valor nominal y al valor de mercado está garantizado en circunstancias normales o de tensión en el mercado; |
c) |
si existe un mayor riesgo de deterioro significativo del valor de los activos de reserva o de la situación financiera del emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico; |
d) |
si existe un mayor riesgo operativo derivado de los sistemas, incluidos el registro distribuido subyacente y cualquier plataforma de negociación, infraestructura de mercado o sistema de pago utilizado para la emisión o la transferencia de la ficha, y derivado de otros proveedores terceros de servicios de criptoactivos, como los custodios, de los que puedan depender las fichas o los activos de reserva. |
Artículo 5
Diseño del programa de pruebas de resistencia
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que su programa de pruebas de resistencia sea viable y realista y de que las pruebas de resistencia propicien una toma de decisiones fundamentada, a todos los niveles de gestión, sobre todos los riesgos existentes y potenciales que tengan una incidencia significativa en la situación financiera del emisor.
2. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico revisarán y evaluarán periódicamente su programa de pruebas de resistencia para determinar su eficacia, su solidez y su idoneidad, tanto en lo que respecta a las características de riesgo del propio emisor como a las de las fichas pertinentes emitidas, y lo mantendrán actualizado. Esta evaluación se realizará con periodicidad anual y reflejará plenamente las condiciones externas e internas.
3. Al diseñar el programa de pruebas de resistencia, los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tendrán en cuenta todos los elementos siguientes:
a) |
la eficacia del programa para alcanzar sus objetivos previstos; |
b) |
la necesidad de mejoras; |
c) |
los factores de riesgo identificados, el razonamiento que subyace a los escenarios pertinentes y su diseño, las hipótesis de los modelos y la sensibilidad de los resultados a estas hipótesis, así como la función de la opinión de expertos para garantizar el respaldo de un análisis sólido; |
d) |
el funcionamiento del modelo, también con datos no incluidos en la muestra, como los datos no utilizados para el desarrollo del modelo; |
e) |
cómo incorporar posibles bucles adversos de solvencia-liquidez; |
f) |
la adecuación de las posibles interrelaciones entre las pruebas de resistencia de solvencia y las pruebas de resistencia de liquidez; |
g) |
las observaciones recibidas de las autoridades competentes en el contexto de sus pruebas de resistencia con fines de supervisión o de otro tipo; |
h) |
la adecuación de la infraestructura de datos (aplicación de los sistemas y calidad de los datos); |
i) |
el nivel adecuado de participación de la alta dirección y del órgano de dirección; |
j) |
todas las hipótesis, incluidas las hipótesis de negocio o de gestión, y las medidas de gestión previstas, según el propósito, el tipo y el resultado de las pruebas de resistencia, incluida una evaluación de la viabilidad de las medidas de gestión en situaciones de tensión y en un entorno empresarial cambiante; |
k) |
la adecuación y la transparencia de la documentación pertinente. |
4. El programa de pruebas de resistencia estará adecuadamente documentado para todos los tipos de pruebas de resistencia realizadas.
5. El programa de pruebas de resistencia será evaluado en toda la organización, por ejemplo por el comité de riesgos y los auditores internos. Las unidades de negocio que no sean responsables del diseño y la aplicación del programa o los expertos externos también contribuirán a la evaluación de este proceso, teniendo en cuenta los conocimientos especializados pertinentes para cada tema.
6. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que, tanto para el diseño inicial del programa de pruebas de resistencia como para su evaluación, se haya mantenido un diálogo provechoso, con la participación de expertos de todas las áreas de negocio del emisor, y de que el programa y sus actualizaciones hayan sido debidamente revisados por la alta dirección y por el órgano de dirección, que también son responsables de supervisar su ejecución e inspección.
Artículo 6
Tipo de pruebas de resistencia
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico ejecutarán una prueba de resistencia de solvencia y una prueba de resistencia de liquidez.
2. La prueba de resistencia de solvencia reflejará la repercusión de determinados acontecimientos, incluidos escenarios macroeconómicos o microeconómicos, en la posición global de capital del emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, y en particular en sus requisitos de fondos propios mínimos o adicionales, mediante la proyección de los recursos y requisitos de capital del emisor, poniendo de relieve las vulnerabilidades del emisor y evaluando su capacidad para absorber pérdidas y la incidencia en sus posiciones de solvencia.
3. La prueba de resistencia de liquidez reflejará la repercusión de determinados acontecimientos, incluidos escenarios macroeconómicos o microeconómicos, desde la perspectiva del riesgo de financiación y el riesgo de mercado, y las perturbaciones en la liquidez de la reserva de activos y en la posición de liquidez general del emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, incluidas las perturbaciones en sus requisitos de liquidez mínimos o adicionales.
4. El diseño, la complejidad y el nivel de detalle específicos de los métodos de las pruebas de resistencia serán adecuados a la naturaleza de las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico, y en particular a la naturaleza, la escala y el tamaño de los derechos de reembolso, así como a la complejidad, concentración y composición de sus activos de reserva.
Artículo 7
Periodicidad mínima de los diferentes ejercicios de pruebas de resistencia
1. La frecuencia de las pruebas de resistencia de solvencia será, como mínimo, trimestral en el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico, y semestral para los emisores de fichas no significativas referenciadas a activos o fichas no significativas de dinero electrónico.
2. La frecuencia de las pruebas de resistencia de liquidez será, como mínimo, mensual para todos los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.
Artículo 8
Sistema de gobernanza interna en el marco de los ejercicios de pruebas de resistencia
1. El programa de pruebas de resistencia del emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico será adoptado por su órgano de dirección, que será responsable de su ejecución de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2023/1114.
2. El programa de pruebas de resistencia incluirá una evaluación de si los miembros del órgano de dirección poseen colectivamente los conocimientos, las capacidades y la experiencia suficientes para llevar a cabo todo lo siguiente:
a) |
comprender cabalmente la incidencia de los eventos de tensión en el perfil de riesgo global del emisor; |
b) |
asegurar que se hayan asignado y destinado responsabilidades claras y recursos suficientes, como recursos humanos cualificados y sistemas informáticos, para la realización de las pruebas de resistencia; |
c) |
mantener un diálogo con el personal que participa en las pruebas de resistencia y con las personas a las que se externalizan tareas relacionadas con dichas pruebas; |
d) |
cuestionar las principales hipótesis de modelización, la selección de escenarios y las hipótesis subyacentes a las pruebas de resistencia en general; |
e) |
decidir las medidas de gestión necesarias y debatirlas con las autoridades competentes. |
3. El programa de pruebas de resistencia estará diseñado de manera que permita realizar las pruebas de resistencia de conformidad con las políticas y procedimientos internos pertinentes del emisor.
4. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que todos los elementos del programa de pruebas de resistencia, incluida su evaluación, estén debidamente documentados y sean periódicamente actualizados, cuando proceda, en las políticas y los procedimientos internos.
5. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que el diseño del programa de pruebas de resistencia prevea una comunicación eficaz entre las líneas de negocio y los niveles de gestión, con la finalidad de sensibilizar, mejorar la cultura de riesgos e impulsar debates sobre los riesgos existentes y potenciales y sobre posibles medidas de gestión.
6. El programa de pruebas de resistencia se concebirá como parte integrante del marco de gestión de riesgos de un emisor. Las pruebas de resistencia estarán concebidas para apoyar diferentes decisiones y procesos empresariales, así como la planificación estratégica. Las decisiones estratégicas tendrán en cuenta las deficiencias, limitaciones y vulnerabilidades detectadas durante las pruebas de resistencia.
7. Los resultados de las pruebas de resistencia se utilizarán como datos en el proceso de determinación del apetito de riesgo y los límites de riesgo del emisor y servirán como herramienta de planificación para determinar la eficacia de las estrategias empresariales nuevas y existentes y evaluar la posible incidencia en los fondos propios y la liquidez.
Artículo 9
Infraestructura de datos pertinente para los programas de pruebas de resistencia
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que el programa de pruebas de resistencia esté respaldado por una infraestructura de datos adecuada y transparente.
2. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que su infraestructura de datos tenga capacidad para albergar las amplias necesidades de datos de su programa de pruebas de resistencia, así como de disponer de mecanismos que garanticen la continuidad y la coherencia de la capacidad para realizar pruebas de resistencia según lo previsto conforme al programa.
3. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que la infraestructura de datos ofrezca tanto flexibilidad como unos niveles apropiados de calidad y control.
4. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que su infraestructura de datos sea proporcional a su tamaño, su complejidad y su perfil de riesgo y de negocio, y de que permita la realización de pruebas de resistencia que cubran todos los riesgos significativos a los que esté expuesta la entidad.
5. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico dedicarán suficientes recursos humanos, financieros y materiales a garantizar el desarrollo y el mantenimiento efectivos de su infraestructura de datos, incluidos los sistemas de tecnología de la información.
Artículo 10
Metodología, parámetros de referencia comunes y verosimilitud de las hipótesis
1. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico identificarán las siguientes categorías de riesgos:
a) |
los riesgos para el valor, la transferibilidad, la liquidez, la accesibilidad o la intercambiabilidad de las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico y los activos de reserva; |
b) |
los riesgos derivados de los sistemas de los que dependen las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico, y en concreto el registro distribuido subyacente o cualquier otra tecnología de la ficha, así como cualquier plataforma de negociación, infraestructura de mercado o sistema de pago utilizado para la emisión o transferencia de fichas; |
c) |
los riesgos derivados de la ejecución de acuerdos contractuales que el emisor pertinente haya celebrado con otros emisores, proveedores de servicios de criptoactivos, entidades financieras o cualquier otra persona física o jurídica, para la emisión o la transferencia de las fichas o para el establecimiento, la gestión, la custodia o la inversión de los activos de reserva, incluido cualquier acuerdo en virtud del cual el emisor externalice tareas. |
2. Para evaluar los riesgos a que se refiere el apartado 1, los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico definirán escenarios de riesgo específicos utilizando escenarios históricos o hipotéticos en relación con las diferentes categorías de riesgo a que se refiere el apartado 1.
3. Los escenarios de riesgo específicos a que se refiere el apartado 2 estarán bien definidos y su potencial repercusión será cuantificable.
4. Al determinar riesgos específicos, los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico especificarán un horizonte temporal de tres años para los eventos de riesgo relacionados con la prueba de resistencia de solvencia y de hasta un año para la prueba de resistencia de liquidez, indicarán el activo en riesgo y describirán con precisión el escenario de riesgo.
5. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico cuantificarán la gravedad y la verosimilitud de los escenarios de tensión identificados, así como las posibles pérdidas derivadas de ellos, o dispondrán de estimaciones aproximadas al respecto.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.
(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/415/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)